AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato de la Cruz Méndez contra la resolución de fecha 27 de enero de 20251, expedida por la Sala Civil, que declaró infundada la observación planteada por el demandante; y
ATENDIENDO A QUE
En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia de vista de 24 de octubre de 20022, declaró fundada la demanda; en consecuencia, le ordenó a la ONP que emita una nueva resolución otorgando al recurrente renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.
Después de varias incidencias procesales surgidas en etapa de ejecución, el Tribunal Constitucional mediante el auto de fecha 27 de enero de 20213, recaído en el Expediente 01465-2018-PA/TC, resolvió:
1. REVOCAR la resolución de fecha 19 de febrero de 2018, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional, que emita una nueva resolución administrativa otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional, sin la aplicación del tope máximo previsto en el Decreto Ley 25967, y con el pago de los reintegros correspondientes por devengados e intereses legales.
Cabe mencionar que en los considerandos 11 y 12, este Alto Tribunal precisó:
11. El Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por lo que tampoco correspondería aplicarles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
12. En consecuencia, debe estimarse la observación formulada por el recurrente respecto del cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 y ordenar a la demandada emitir nueva resolución administrativa otorgando renta vitalicia al recurrente, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, con el pago de los reintegros correspondientes por devengados e intereses legales.
En cumplimiento del mandato judicial, la ONP expidió la Resolución 1228-2021-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 17 de setiembre de 20214, mediante la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por la suma de S/. 633.60, a partir del 15 de abril de 1996. Asimismo, adjuntó la hoja de liquidación de las pensiones devengadas e intereses legales, y la hoja de cálculo de la pensión5.
El demandante, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 20216, observó la Resolución 1228-2021-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 17 de setiembre de 2021. Aduce que no se aplicó el sistema de cálculo previsto en el artículo 46 del reglamento del Decreto Ley 18846, pues, a su entender, se debió considerar la última remuneración establecida en la constancia de ganancia y aportes para determinar el monto inicial de la pensión mensual, ascendente al 80% de la última remuneración efectivamente percibida, por resultar el más favorable. Añade que las pensiones devengadas deben ser abonadas desde el 11 de mayo de 2000, y no desde el 15 de abril de 1996. Por su parte, la ONP absuelve el traslado7. Aclara que del cálculo efectuado por su representada se verifica que el monto otorgado al accionante es superior al tope previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, por lo que no es cierto lo afirmado por el actor.
El Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de Huancayo, mediante Resolución 105, de fecha 16 de enero de 20238, resolvió, entre otros, declarar fundada en parte la observación formulada por el demandante, en el sentido de que la ONP no cumplió con precisar en forma documentada el procedimiento para la obtención de la renta vitalicia por la suma de S/. 633.60.
La ONP, a través de sus escritos de fechas 8 de mayo de 20239 y 21 de junio de 202310, adjuntó la hoja de liquidación detallada11 que sirvió para calcular el importe de la pensión vitalicia (renta vitalicia) otorgada al recurrente y el informe técnico de fecha 15 de marzo de 202312 que sustentó la hoja de liquidación, respectivamente.
El demandante, mediante escrito de fecha 28 de junio de 202313, observa el informe técnico alegando que la demandada no ha cumplido con especificar cómo se obtuvo el monto de la pensión inicial ascendente a S/. 633.60, es decir, si utilizó la última remuneración efectivamente percibida antes de su cese laboral (mes de abril de 1996), de conformidad con la constancia de ganancias y aportes practicada por su empleador. Añade que no basta con efectuar cualquier cálculo de su pensión, sino que se debe ejecutar la sentencia en sus propios términos, otorgándole una pensión por el monto máximo superior posible. A su turno, la ONP absuelve el traslado14 señalando que ha cumplido con precisar de forma detallada de dónde proviene y cuáles fueron los conceptos que sirvieron de sustento para el cálculo del monto de S/. 633.60, por lo que estarían dando cabal cumplimiento a lo ejecutoriado.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo mediante Resolución 112, de fecha 11 de octubre de 202415, declaró infundada la observación realizada por el actor al informe técnico presentado por la ONP, por considerar que en el informe técnico de fecha 15 de marzo de 2024 la ONP sí detalló documentalmente el cálculo y la conclusión de la pensión, por lo que no existe ninguna ambigüedad, porque, de lo contrario, no se podrían verificar los cálculos efectuados para la determinación de la pensión.
El accionante interpone recurso de apelación16 reiterando los argumentos señalados en los considerandos 4 y 7 supra, y agrega que en la sentencia firme, con calidad de cosa juzgada (24 de octubre de 2002), la cual fue precisada por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 27 de enero de 2021 se estimó su pretensión de otorgamiento de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, y con base en el examen médico de fecha 11 de mayo de 2000, por el cual se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio (silicosis). Asimismo, indica que la Resolución 1228-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2021, le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, con base en la remuneración mínima vital vigente, esto es, el Decreto de Urgencia 010-94, a partir del 15 de abril de 1996 (S/. 132.00), monto que fue observado y que, a su entender, la ONP aplicó indebidamente.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 116, de fecha 27 de enero de 2025, confirmó la apelada por similar argumento. Añadió que, por mandato judicial, se dispuso de forma específica que el otorgamiento de la renta vitalicia se realice conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, y que no se aplicó el tope pensionario del Decreto Ley 25967, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional.
El actor interpone recurso de agravio constitucional17 reiterando que no se aplicó el sistema de cálculo previsto en el artículo 46 del reglamento del Decreto Ley 18846, pues, a su entender, se debe considerar su última remuneración establecida en la constancia de ganancia y aportes para establecer el monto inicial de la pensión mensual, por ser el más favorable. Asimismo, considera que no le es aplicable tope alguno por padecer de enfermedad profesional.
En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) a efectos de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Por su parte, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional y este colegiado tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En el caso de autos, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si corresponde, conforme a lo precisado por el demandante, otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional tomando como base de cálculo la última remuneración asegurable percibida antes de su cese laboral (15 de abril de 1996), y no la remuneración mínima vital vigente, regulada por el Decreto de Urgencia 010-94, ascendente a S/. 132.00, por ser la más favorable; asimismo, se debe determinar si no corresponde la aplicación del tope por padecer de enfermedad profesional.
Para el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia, es de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, que establecía que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base lo siguiente: "tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual". En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que "la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales correspondientes a la zona donde se preste el trabajo". En aplicación del citado artículo la demandada estableció como remuneración máxima computable el monto de S/.26.40, resultante de multiplicar por seis el salario mínimo vital diario ascendente a S/. 4.40 (S/. 132.00 mensual / 30 días = S/. 4.40 diario x 6 veces = S/. 26.40 diario), tal como consta del informe de fecha 15 de marzo de 202318.
De otro lado, se observa que la Administración al momento de efectuar el cálculo de la pensión (renta vitalicia) del accionante tomó en consideración el jornal diario ascendente a S/ 31.68, monto superior al consignado en el certificado de trabajo de fecha 6 de mayo de 199619 y superior también al monto de S/. 26.40 (tope máximo); por lo tanto, corresponde tomar el monto de S/. 26.40 como base para el cálculo de la pensión.
A fin de obtener su remuneración mensual se debe multiplicar la remuneración diaria de S/ 26.40 (tope máximo) por 30 días, de lo cual resulta el monto de S/ 792.00; calcular el 80 % de esta cifra, que equivale a S/. 633.60, atendiendo a la incapacidad permanente total (segundo estadio de evolución)20 que padece el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, monto fijado por la Oficina de Normalización Previsional en la Resolución 1228-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2021.
En tal sentido, la pretensión del demandante referida al cálculo de la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, con base en la última remuneración mensual efectivamente percibida al 15 de abril de 1996 (fecha de su cese laboral), tal como se aprecia de la constancia de ganancias y aportes21 o del informe inspectivo de las remuneraciones afectas de la ONP22, contraviene lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, toda vez que “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se |preste el trabajo” (el énfasis es nuestro).
Por ello, los montos de la última remuneración mensual percibida por el actor consignados en el certificado de trabajo, la constancia de ganancias y aportes, o en el informe inspectivo de la ONP exceden el tope de seis (6) salarios mínimos vitales y no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo del monto de la renta vitalicia del recurrente.
Resulta importante precisar que lo resuelto en el presente caso no se opone a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el auto de fecha 27 de enero de 202123, dictado en el proceso recaído en el Expediente 01465-2018-PA/TC, puesto que, en ese caso, el pronunciamiento de este tribunal solo estuvo dirigido a resolver la inaplicación del tope pensionario regulado en el artículo 3 del Decreto Ley 25967 a la pensión (renta vitalicia) por enfermedad profesional del demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 1160.↩︎
Fojas 272, Tomo I.↩︎
Fojas 923, Tomo II.↩︎
Fojas 945, Tomo II.↩︎
Fojas 949 a 1057, Tomo II.↩︎
Fojas 1060, Tomo II.↩︎
Fojas 1069, Tomo II.↩︎
Fojas 1081, Tomo II.↩︎
Fojas 1090, Tomo II.↩︎
Fojas 1093, Tomo II.↩︎
Fojas 1092, Tomo II.↩︎
Fojas 1095, Tomo II.↩︎
Fojas 1102, Tomo II.↩︎
Fojas 1114, Tomo II.↩︎
Fojas 1133, Tomo II.↩︎
Fojas 1137, Tomo II.↩︎
Fojas 1175, Tomo II.↩︎
Fojas 1096, Tomo II.↩︎
Fojas 2, Tomo I.↩︎
Foja 12 de Tomo I.↩︎
Fojas 11, Tomo I.↩︎
Fojas 1125, Tomo II.↩︎
Fojas 923, Tomo II.↩︎